Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y declara la nulidad del art. 98 del RD 70/2019 al considerar insuficiente el procedimiento previsto para verificar si la pérdida del requisito de honorabilidad -como consecuencia de un previo procedimiento sancionador que ha comportado la imposición de sanción penal o administrativa- resulta proporcionada. Señala que, del Reglamento Comunitario, se desprende que la exigencia del procedimiento administrativo posterior al sancionador es el deseo de que haya un procedimiento administrativo cuyo objeto específico sea comprobar si la pérdida de honorabilidad es o no es proporcionada. Por ello, la mera previsión de un trámite de alegaciones no cumple con tal fin pues no puede considerarse un procedimiento administrativo completo. Se descarta, en cambio, la falta de motivación de la Memoria o que la reducción del plazo contemplado para la continuidad de la actividad en supuestos de incapacidad o fallecimiento sea contraria a derecho. Confirma la Sala, también, la adecuación a derecho del requisito del alta en el Régimen General de la Seguridad Social a tiempo completo de un trabajador por cuenta ajena que actúe como gestor de la empresa, pues ello es coherente con el hecho de que solo se pueden realizar las funciones de gestor. Finalmente, se considera que las titulaciones exigidas para acreditar la competencia profesional resultan proporcionadas al objetivo, sin que se vulnere el derecho a la igualdad o al libre ejercicio de la profesión.
Resumen: Se solicita ratificación del Tribunal para autorizar la medida acordada por el Gobierno Vasco según la cual la participación en cualquier agrupación o reunión se limitará a un número máximo de 6 personas, tenga lugar tanto en espacios públicos como privados, excepto en el caso de las personas convivientes." Y ello por imponer una limitación de un derecho fundamental como el de reunión. La referencia del art. 3 L.O. 3/86 de 14 de abril a las medidas que se consideren "necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible" han de entenderse referidas a aquellos a quienes se dirige el precepto que con los "enfermos" y las "personas que han estado en contacto con los mismos", respecto de los que cabrían medidas de "control" y los que resulten necesarios si el riesgo es transmisible y que estaban en relación con el art. 8.6 Ley 29/98, como antes se ha apuntado, en la redacción previa a la Ley 3/2020. A quien no se dirige es a un colectivo de ciudadanos indeterminado y que no pueda afirmarse que sean enfermos o personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos. No puede perderse de vista que en la interpretación de restricciones de derechos fundamentales se ha de ser estricto, no voluntarista, sin desconocer que nos encontramos ante una grave crisis sanitaria que pudiera justificar la adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales, en abstracto, pero habrían de ser adoptadas conforme a derecho, bien con una ley que las contemple y posibilite. NO autoriza.
Resumen: Las personas con discapacidad que perciben prestaciones al hallarse en situación de incapacidad laboral transitoria deben ser equiparados a los trabajadores activos a los efectos del artículo 20.3 LIRPF.